Registro de Embalsamadores

Registro de Embalsamadores

Registro de Embalsamadores  -

Salud PR
Registro de Embalsamadores - Registro Demográfico de Puerto Rico - Consulta y Trámite en PR. Departamento de Salud. Guía de Servicios Digitales en Línea.
Registro de Embalsamadores
El Registro de Embalsamadores que operan en Puerto Rico y incluye la lista de personas que cumplen con las cualificaciones requeridas por ley. Esto permite los Registradores asegurarse que la firma en el Certificado de Defunción corresponde al embalsamador registrado. Los embalsamadores deben renovar el mismo cada 3 años al mismo tiempo que tramitan la licencia para operear en el estado. Si un embalsamador no cumple con esta directriz, es referidos a la Junta Examinadora para la acción correspondiente.
Este trámite solo se realiza en la Oficina Central: Metro Center, Calle Mayaguez #5, San Juan, PR 00910
Manual para los Funerarios
Las personas a cargo de embalsamar los restos de sus familiares deberán estar autorizadas y registradas como tal en la oficina de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales de Puerto Rico. La ley dispone que ninguna persona puede dedicarse a la práctica de embalsamamiento sin la licencia de embalsamador convalidada o expedida por dicha junta y establece las penalidades por incumplimiento.
Registro de Embalsamadores
La Junta Examinadora de embalsamadores de Puerto Rico es creada por La Ley # 6 del 9 de marzo de 1967 y enmiendas; La Seccion 8 de esta ley indica que ninguna persona puede dedicarse a la práctica de embalsamamiento sin la licencia de embalsamador convalidada o expedida por dicha Junta y establece las penalidades por incumplimiento.
Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico. Ley # 258 de 15 de septiembre de 2012. Artículo 5.01 indica que Toda persona que se dedique a la práctica de embalsamar cadáveres o aplicar procedimientos parciales de embalsamamiento, tales como bañar, y desinfectar el cadáver, aspirar cavidades, suturar boca, cerrar ojos o aplicar cosméticos, deberá tener una licencia vigente expedida por la Junta Examinadora de Embalsamadores de P. R.
El Artículo 5.02 establece que el embalsamamiento es obligatorio:
Cuando el cadáver vaya a ser sepultado después de transcurridas veinticuatro (24) horas o más contadas desde el fallecimiento.
Cuando el cadáver vaya a ser expuesto para luego procederse a su cremación y la exposición va a tener lugar después de transcurridas veinticuatro (24) horas o más contadas desde el fallecimiento.
Todo cadáver que vaya a ser trasladado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico deberá ser embalsamado utilizando los procedimientos y estándares de calidad y de preservación utilizados en los Estados Unidos de América. Se exceptúan del embalsamamiento los casos por creencias religiosas. En estos casos el traslado se hará en ataúd sellado de metal y con permiso especial emitido por el Departamento de Salud.
El Reglamento General de Salud Ambiental dispone en la Sección 7.00 (2) que "Dentro de los cinco (5) días laborables siguientes de haber practicado un procedimiento de embalsamamiento, será responsabilidad del embalsamador, firmar en el Registro Demográfico del municipio correspondiente, el Certificado de Defunción, certificando que el cadáver ha sido debidamente embalsamado. Disponiéndose, que en los casos procedentes del Instituto de Ciencias Forenses, el embalsamador tiene cinco (5) días laborables, para firmar dicho certificado de defunción, después de haberse recibido este documento, en la oficina local o central del Registro Demográfico".
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